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Homicidio culposo en el Código Penal de 1991 (página 2)



Partes: 1, 2

  • Se establece el plazo de tres meses para determinar el
    comienzo de la vida [6].
  • Comienza con la "anidación" del óvulo
    fecundado en el útero de la
    mujer.
  • De las tres tesis
    planteadas consideramos la última como la más
    acertada. Esta posición nos permite diferenciar
    cuándo nos encontramos frente a medios
    anticonceptivos y cuándo ante medios
    abortivos.

Esta posición nos ayuda a resolver también un
tema de actualidad como es la inseminación artificial y la
fecundación in vitro, que
quedarían fuera del ámbito de protección
penal, puesto que su ámbito de acción
es antes de la anidación. Lo importante es ahora remarcar
que aquí se inicia la protección de la vida humana
dependiente, y la vida humana independiente se iniciará
con el inicio de los dolores de parto, es
decir, con el inicio de la contracción, ya sea ésta
espontánea o artificialmente provocada, la que producen
los dolores de parto. Según el criterio predominante en
doctrina, es a partir de los primeros dolores de parto que el
hecho de matar al nuevo ser constituye el delito de
homicidio. No
es necesario que haya comenzado a salir al mundo exterior o que
su nacimiento sea completo

Cabe indicar que la fuente legal del infanticidio
(artículo 110, del Código
Penal), casi es la misma que el artículo 155 del
Código derogado. Se puede considerar que, en cuanto al
fondo, el legislador ha conservado la concepción de Suiza
consagrada en el Código Penal de 1924, donde la
acción homicida debe tener lugar "durante el
parto
" o mientras la madre se encuentra bajo la
influencia del "estado puerperal". Quedando
así fundamentada la posición mencionada en el
párrafo
anterior.

Si esto no fuera así, el nuevo ser quedaría
casi indefenso durante la fase crítica
del parto.

b.- FIN DE LA VIDA HUMANA

Como dice Peña Cabrera [7] "En cuanto al fin de la
vida, o sea, la muerte, la
historia, la
filosofía, la religión y la
medicina han
presentado varias tesis desde sus diferentes puntos de vista.
Hasta no hace mucho era frecuente aludir a la cesación de
la respiración o de la detención de la
circulación."

Actualmente debido a los avances científicos realizados
en el dominio de las
ciencias
médicas y, en especial, respecto a la técnica de
reanimación y trasplante de órganos, se ha hecho
necesario la revisión del concepto muerte
clásica y la modificación de ésta,
resultando así, una nueva concepción de muerte, que
es la llamada muerte clínica o muerte cerebral [8],
recogida en nuestro Reglamento de Injertos y Transplantes de
Órganos (D.S. Nº 014-88-SA).

"El artículo 5 de la Ley Nº 23415
(Ley de Transplante de Órganos), establecería
originariamente que la muerte era la cesación definitiva e
irreversible de la actividad cerebral o de la función
cardiorrespiratoria, sin embargo, este artículo fue
modificado por Ley Nº 24703, que considera muerte a la
cesación definitiva e irreversible de la actividad
cerebral. Por consiguiente, la cesación de la
función cardiorrespiratoria ha sido eliminada como
criterio para determinar la muerte [9].".

El Decreto Supremo 014-88-SA, en su artículo 21°,
define la muerte cerebral de una persona como "la
cesación definitiva e irreversible de la función
cerebral, la misma que tiene traducción clínica y
electroencefalográfica".

La muerte cerebral corresponde a la muerte legal de una
persona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
61° del Código
Civil.

La aceptación de este criterio científico, en el
dominio de la protección penal de la vida, está
fuertemente condicionada por los criterios de política Criminal que
se adopten. De la simple lectura de la
ley, no se puede deducir verdades absolutas.

Como hemos visto el concepto de muerte ha variado respecto a
muchos factores, principalmente en interés de
la medicina y, quizás en un futuro, seguirán otros
intereses, pero por el momento la muerte clínica es el
límite máximo entre la vida y la muerte. En
consecuencia, cualquier acción del médico, antes de
decretarse la muerte cerebral, constituirá un delito
contra la vida.

III.-DELITOS CONTRA
LA VIDA HUMANA INDEPENDIENTE

1.- HOMICIDIO

1.1.-Concepto.- El término deriva de la voz
latina homicidium y significa, conforme al diccionario de
la Real Academia Española, la muerte causada a una persona
por otra, por lo común ejecutada ilegítimamente y
con violencia.

Según Jóse Irrueta Goyena -citado en
Maañon [10] "el homicidio es la muerte ocasionada por otro
hombre".

La palabra homicidio se emplea en el
Código Penal en un sentido amplio equivalente a la muerte
de un hombre por otro, comprendiendo todas sus modalidades y
variantes. Sirve así para designar el Capítulo I,
del Título I, del libro segundo,
en el que se recogen los delitos contra la vida humana
independiente.

2.- HOMICIDIO CULPOSO

El homicidio culposo recibe también el nombre en otras
legislaciones de "homicidio por negligencia", "por culpa", "no
intencional", o "intencional", por "por imprudencia" o "por
impericia" [11].

El homicidio culposo se puede definir como la muerte producida
por el agente al no haber previsto, este resultado típico,
debido a la violación del deber de prudencia y cuidado
socialmente exigido.

2.1.-ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

La imprudencia relacionada con el bien jurídico vida y
la facilidad con que puede ser destruido, han determinado que sea
protegido contra las acciones
culposas, que pueden causar la muerte de una persona. El
legislador ha reprimido este tipo de acciones en el
artículo 111° del Código Penal, cuyo contenido
debe ser analizado.

El legislador en esta norma ha utilizado el vocablo
culpa, con el que se vuelve a la
terminología hispánica y se abandona la utilizada
en el artículo 156° del Código derogado de 1924
que, a continuación, cito: "El que por negligencia
causare la muerte de una persona, será reprimido con
prisión no menor de un mes ni mayor de cinco años,
si por negligencia, el delincuente hubiere infringido un deber de
su función, de su profesión o de industria
"
[12].

En el Código Penal de 1863, no se reguló el
homicidio culposo en forma independiente; siguiendo parcialmente
la tradición española, se estatuyó en forma
genérica la responsabilidad penal a título de culpa.
Con defectuosa técnica legislativa, se consideró
atenuante de la pena -en relación con cualquier delito- la
circunstancia de que el "reo hubiera delinquido por
imprudencia temeraria o descuido punible (artículo
15°)"
– citado en Hurtado Pozo [13].

2.2.-BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Es la vida humana independiente.

2.3.-TIPICIDAD

2.3.1.-TIPICIDAD OBJETIVA

a.- Sujeto Activo

Es un delito común, porque puede ser cometido por
cualquier persona. Sin embargo, como acota Peña Cabrera
[14] "la ley configura el homicidio culposo como delito especial
impropio, en el supuesto que se trate de personas que por su
función, profesión o industria,
deben observar específicos deberes de cuidado".

b.- Sujeto Pasivo

Puede ser cualquier persona.

c.- Conducta
Típica

Para la configuración del delito resulta indispensable,
primero, una acción seguida de un resultado (la muerte
de la víctima
); el agente no busca matar a una
persona. La mayor parte de las veces su accionar será
insignificante para el Derecho Penal;
puesto que se trata, generalmente, de acciones autorizadas,
implicando sin embargo ciertos riesgos, tales
como conducir un vehículo, practicar una
intervención quirúrgica.

Como señala acertadamente Roxin [15], "está
fuera de discusión que en amplios sectores el riesgo permitido
marca el
límite a partir de cuya superación comienza la
imprudencia. Lo que está amparado por el riesgo permitido
no es por tanto imprudente; pero lógicamente puede estar
sólo disculpado, sino que ha de hacer que desaparezca ya
el injusto."

La frontera del
injusto imprudente y la impunidad se
encuentran en esta evaluación
de lo que es exigible a toda persona diligente en la
situación concreta del autor, con sus conocimientos y
experiencias [16].

d.- Elementos Descriptivos

El contenido del artículo 111 del Código Penal
modificado por Ley Nº 27753 (09/06/2002), es el siguiente:
"El que, por culpa, ocasiona la muerte de una víctima,
será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de dos años o con prestación de servicios
comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.

La pena privativa de libertad será no menor de
cuatro años ni mayor de ocho años e
inhabilitación, según corresponda, conforme al
artículo 36°, incisos 4), 6) y 7), cuando el agente
haya estado
conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de
estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de
alcohol en la
sangre en
proporción mayor de 0.5 gramos-litros, o cuando sean
varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de
la inobservancia de reglas técnicas
de tránsito.

La pena será no mayor de cuatro años si el
delito resulte de la inobservancia de reglas de profesión,
de ocupación o industria y cuando sean varias las
víctimas del mismo hecho, la pena será no mayor de
seis años.
[17]"

Debemos entender por vehículo motorizado, todo
artefacto de libre operación que sirve para transportar
personas o bienes por una
vía.

Los vehículos se clasifican en:

Automotores o Motorizados: Los dotados de medios
de propulsión mecánicos propios o
independientes.

Es acertada la lex stricta en este sentido ya
que expresa "vehículo motorizado", puesto que
también encontramos dentro de la clasificación de
vehículos, a los que son por:

Tracción de Sangre: aquellos cuya
fuerza de
propulsión proviene del ser humano o de bestias de tiro.
(R. M. Nº 270-2001-PE).

Respecto a lo que debemos entender por estupefacientes, en
nuestro país al igual que en España,
ocurre que ni la ley ni los convenios internacionales sobre la
materia
definen las drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas. Nos encontramos ante una formulación
enumerativa. En suma, la aplicación de la ley penal en
blanco se expresaría recurriendo al Derecho Penal
Internacional (Convenio Único de las Naciones Unidas
de 1961, enmendado por el protocolo de 1972
sobre estupefacientes, el Convenio de Viena de 1971 sobre
sustancias psicotrópicas y el Convenio de las Naciones
Unidas de 1988 y normas
internas).

Lo que hay que resaltar es que la palabra
"droga" es el género, en
tanto que la expresión "estupefaciente" es
la especie, un grupo concreto y
particular de aquella y por lo tanto la presente ley penal en
blanco deberá remitirse a esta lista de estupefacientes
enumeradas en las diferentes convenios internacionales y normas
internas (D. L. 22095 y otros).

Cuando se expone la inobservancia de reglas técnicas de
tránsito, debemos recurrir al Reglamento Nacional de
Tránsito (Ley Nº 27181 y D.S. Nº 033-2001-MTC y
Modificatorias D.S. Nº 033-2003-MTC Y D.S. Nº
005-2003-MTC).

e.- Elementos Normativos

Cuando el legislador elabora la norma de manera clara, la
interpretación es amplia y será
limitada por la ley estricta. Por el contrario,
cuando es ambigua la interpretación será
restrictiva. El criterio del legislador es subjetivo, pero una
vez dada la norma ésta es autónoma.

Cuando el jurista interprete la palabra
"estupefaciente", éste dependerá de
una valoración jurídica social, respondiendo a una
vinculación del Juez a la ley haciendo que la
valoración corresponda a criterios colectivos.

Nosotros creemos que el legislador debió preferir el
término "droga" por el de
"estupefaciente", ya que si nos remitimos a una
interpretación del tipo objetiva, ésta sólo
deberá remitirse a las que pertenecen restrictivamente a
esta especie.

f.- La Infracción del Deber Objetivo de
Cuidado

No toda infracción de deberes de cuidado está
castigada penalmente. El legislador ha seleccionado sólo
aquellos que lesionan bienes jurídicos relevantes, que se
encuentran taxativamente en los tipos imprudentes.

Tenemos que tener varias consideraciones a este respecto:

*Deber de Cuidado Interno o Deber de Previsión,
que requiere a los ciudadanos advertir la presencia o
creación de peligro. La falta de este conocimiento
previo da lugar a la impunidad o culpa inconsciente; en este caso
se reprocha al autor precisamente haber actuado sin siquiera
enterarse del peligro que se ha afrontado. Aquí lo que se
enjuicia, desde un plano objetivo, es lo que hubiera hecho
cualquier persona en la posición del actor y en el
ámbito de vida de que se trate.

Lo anterior tiene como presupuesto la
previsibilidad objetiva de producción o incremento de los riesgos.

*Deber de Cuidado Externo, es decir, el deber de
comportarse conforme a la norma de cuidado que el peligro,
previamente advertido, requiere; lo que da lugar a la imprudencia
o culpa consciente. Este tiene tres planteamientos
fundamentales.

El Deber de Omitir Acciones Peligrosas, esto es evitar
afrontar una acción peligrosa sin ninguna
preparación, y también aquellos que teniendo una
preparación, no alcanza ésta para afrontar el
peligro.

Deber de Preparación e Información Previas, es decir, antes de
emprender acciones peligrosas, tomar precauciones
específicas, reconocimiento del terreno, del estado del
instrumento a utilizar o del objeto sobre el que se va a
intervenir. Así el deber del médico de efectuar
pruebas y
reconocimiento del paciente antes de una intervención
quirúrgica.

Deber de Actuar Prudentemente en Situaciones
Peligrosas;
Cuando el riesgo creado es socialmente necesario
-denominado riesgo permitido- lo que se exige es que extreme el
cuidado para evitar que el riesgo se convierta en lesión,
aquí se suele corresponder con normas reguladoras de
dichos comportamientos y están orientadas precisamente a
alcanzar el fin perseguido sin incrementar el peligro o crear
otros nuevos.

g.- Imputación Objetiva

Tres son los criterios básicos utilizados por esta
teoría
para solventar problemas de
imputación de un resultado a una acción
imprudente.

1.-El incremento del riesgo permitido sirve para
resolver los llamados "procesos causales
hipotéticos
". Cuando el resultado que se produce no es
realización estricta del riesgo creado con su conducta,
dicho resultado no le es objetivamente imputable. Si, por
ejemplo, alguien conduce a más velocidad de
la permitida y atropella a un suicida o a un niño que
cruza corriendo alocadamente la calzada, el resultado no le
será imputable a título de imprudencia, si no se
demuestra que con su acción incrementó
sensiblemente el riesgo de producción del accidente.

2.-Realización del riesgo implícito en la
acción imprudente y en el resultado
que debe
producirse como una consecuencia directa de ese riesgo y no por
causas ajenas a la acción peligrosa misma. Este criterio
sirve para resolver los llamados "procesos
causales irregulares", negando, por ejemplo, la imputación
a título de imprudencia de la muerte cuando el herido
fallece a consecuencia de otro accidente cuando es transportado
al hospital o por imprudencia de un tercero, mal tratamiento
médico, etc.

3.-El Resultado debe producirse dentro del ámbito
de protección de la norma
, es decir, dentro del
ámbito o actividad que regula la norma infringida por la
acción imprudente la muerte de la madre del peatón
que fallece de infarto al
conocer la noticia del atropello de su hijo, el criterio del fin
o ámbito de protección de la norma vedaría
tal posibilidad, pues la norma del Código de la
circulación concretamente infringida por el conductor
imprudente está para proteger la vida de las personas que
en un momento determinado participan o están en inmediata
relación con el tráfico automovilístico
(pasajeros, peatones), no para proteger la vida de sus allegados
o parientes que a lo mejor se encuentran lejos del lugar del
accidente.

2.3.2.-TIPICIDAD SUBJETIVA

El homicidio culposo requiere del conocimiento potencial de la
culpa (sin representación) o efectivo (culpa con
representación [18]), por parte del sujeto activo, de la
posibilidad de producir la muerte de una persona.

Al respecto el doctor Peña Cabrera [19], comenta: "La
voluntad como momento subjetivo será valorado en el delito
en estudio, como una voluntad de acción, dirigida hacia la
consecución de un fin distinto al resultado
típico".

2.3.3.-PARTICIPACIÓN

La participación no es posible porque no existe un
plan
común; esto significa que cada autor realiza su propia
acción de falta de cuidado en la realización del
evento.

2.3.4.-CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

Están consideradas como circunstancias agravantes:

Si son varias las víctimas por el mismo hecho,
se fundamenta en el resultado producido, en base a una mayor
exigibilidad de previsión de un resultado lesivo cuando se
pone en peligro a un grupo de personas, o se desempeñan
actividades que demandan una mayor diligencia.

Cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo
en estado de ebriedad, en proporción mayor de 0.5
gramos-litros o bajo el efecto de estupefacientes.
No basta,
pues, que el agente realice la conducta prohibida, para generar
un peligro [20], del bien jurídico sino también la
puesta en peligro de éste. La fundamentación radica
en la no previsibilidad del resultado, en la inobservancia del
deber de cuidado.

La Inobservancia de Reglas Técnicas de
Tránsito
; aquí se valora la no observancia del
deber de cuidado que debe tener el agente, puesto que al no
respetarlas se aumenta el riesgo permitido.

El delito se agrava si es que el resultado es producto de la
inobservancia de un deber impuesto al
agente por razón de su profesión, función o
industria.
La mayor reprochabilidad de la conducta del agente
proviene del hecho de que la observancia del deber de cuidado se
acreciente por la presunción de competencia que
da un título profesional, o el ejercicio de una
función o industria. Estos factores obligan a las personas
relacionadas con estas actividades a una previsión y
diligencia.

IV. CONCLUSIONES

  • La vida humana se concibe como algo inalienable e
    inescindible.
  • Con respecto al inicio de la vida humana, para el Derecho
    Penal debemos entender que comienza con el óvulo
    fecundado en el útero de la mujer.
  • Debemos entender que el fin de la vida humana, para el
    Derecho Penal, se da con la muerte clínica o muerte
    cerebral.
  • Con respecto de la conducta típica, debemos concluir
    que para la configuración del delito resulta
    indispensable, primero una acción seguida de un
    resultado.
  • Con respecto al ámbito del elemento descriptivo, el
    legislador debió preferir el término
    "droga" por el de
    "estupefaciente".
  • En el ámbito de la infracción del deber de
    cuidado, se debe tener en cuenta el interno y el externo que
    entrará a evaluarse en el ámbito de la culpabilidad.
  • Respecto de la imputación objetiva, se debe tener en
    cuenta el incremento del riesgo permitido y que el resultado
    debe producirse dentro del ámbito de protección
    de la norma.
  • Las agravantes que se dan responden a una política
    criminal del "golpe por golpe", lo que trae como
    consecuencia una función preventiva, pero con ribetes
    retributivos. Esto trae como consecuencia que la ley penal, en
    este aspecto, sólo cumpla una función
    simbólica, muy lejos de la función de motivación que debe cumplir el Derecho
    Penal.
  • Creemos que una política criminal racional y
    consistente es crucial para evitar los homicidios
    por accidentes
    de tránsito.

NOTA

[1] Magister y Doctorando por la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos.

[2] HURTADO POZO, 1995, p 3.

[3] CARMONA SALGADO, 1996, p 15.

[4] HURTADO POZO, 1995, p 6.

[5] RUBIO, 1995, p 16.

[6] RUBIO, 1995, p 16.

[7] PEÑA CABRERA, 1994, p 73.

[8] Este es un concepto nuevo en medicina, surgido de la
necesidad de obtener órganos en condiciones de vitalidad
para los transplantes. En la llamada "muerte cerebral"
realmente la persona no ha muerto, pero tampoco tiene las
posibilidades de vivir. Su corazón
sigue funcionando y hay respiración; puede ser que
persistan estas funciones
ayudadas por los adelantos de la medicina; pero el cerebro ha cesado
en sus funciones, permitiéndole a la persona solamente una
"vida vegetativa", ya que no tiene conciencia ni
función intelectual alguna, y menos aún motriz. Se
define pues, la muerte cerebral, como cesación
irreversible de las funciones cerebrales, sin posibilidad
científica alguna de recuperación. Consultase
SOLÓRZANO NIÑO, 1990, p 60.

[9] RUBIO, 1995, p 67.

[10] MAAÑON, 1980, p 5.

[11] Analizando esta figura en el Código Penal
derogado, se puede iniciar que la doctrina diferenciaba entre los
términos negligencia, imprudencia e impericia. La
negligencia aludía a la inercia e inactividad, sea
corporal o psíquica: es negligente quien, por indolencia o
pereza mental, no obra o se comporta de modo diverso; por
ejemplo, la persona que no retira de la mesa, alrededor de la
cual hay criaturas, un vaso de veneno, el chofer que mata a un
transeúnte por mal estado de los frenos de su
automóvil, cuando con anterioridad ya había
advertido este desperfecto.

La imprudencia es la forma activa: es el obrar, el actuar sin
la cautela debida. Va revestida de precipitación,
insensatez o falta de consideración.

Imprudente es el chofer que imprime a su vehículo una
velocidad de 140 km. por hora y atropella y mata a un
transeúnte; quien maneja un arma cargada en presencia de
varias personas, y se dispara matando a una o varias
personas.

La impericia se relaciona con el arte o la
profesión: es la incapacidad, la falta de conocimientos o
habilitación para ejercerlas. Proviene o de falta de
práctica o de la ausencia de conocimientos técnicos
de la profesión, oficio o arte, ya que estos tienen
principios y
normas que necesariamente tienen que ser reconocidos por los que
los ejercen. Por ejemplo, el ingeniero que construye una casa sin
las columnas adecuadas, de modo que se derrumba, el Chofer que
hace maniobras, que a otro le parecerían imposibles, y se
lleva de encuentro una casa. Consultese BRAMONT-ARIAS TORRES,
1998, p 70.

[12] VV.AA. Compilación de la Legislación
Peruana
, Tomo I. Ed. Cámara de Diputados-Dirección General de Administrativa,
Lima-Perú, 1950, p. 447.

[13] HURTADO POZO, 1995, p 124.

[14] PEÑA CABRERA, 1995, p 135.

[15] ROXIN,1997, 958

[16] Acerca de este tema hay útiles elucidaciones en el
estudio colectivo de BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, 1990, p
208.

[17] ROY FREYRE, 2002, p 182.

[18] En la culpa con representación, el autor
representa el peligro pero lo subestima y piensa poder
evitarlo. En el dolo eventual, en cambio, el
agente se conforma, se adecua al resultado, en la culpa con
representación espera que no tendrá lugar el
resultado.

[19] PEÑA CABRERA, 1995, p 139.

[20] Debemos distinguir entre peligro concreto, donde la
consumación del tipo exige la creación de una
situación de peligro efectivo, concreto y próximo
para el bien jurídico. En cambio, los casos de peligro
abstracto constituyen una grado previo respecto de los delitos de
peligro concreto. El legislador castiga aquí la
peligrosidad de la conducta en sí misma. Por ejemplo,
conducir un vehículo a motor, bajo la
influencia de bebidas alcohólicas, es un delito de mera
actividad a diferencia del peligro concreto que siempre es de
resultado.

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1990 Medicina
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Autor:

Edwin Levano Gamarra

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